Decíamos en el artículo de ayer que la comisión mediadora entregó a los representantes del gobierno federal el pasado 13 de junio un segundo documento con el análisis del delito de la desaparición forzada de persona como crimen de lesa humanidad en el contexto de la legislación internacional. La Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Persona, suscrita por el gobierno mexicano el 5 de abril de 2001 y depositada en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 4 de septiembre de 2002, tipifica así ese grave delito:
“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Este delito es considerado de extrema gravedad por el cúmulo de derechos que vulnera y agrede. Es perpetrado por agentes del Estado o por individuos que tienen la aquiescencia de éste. La víctima es detenida sin que se cumplan las formalidades legales: no existe orden de autoridad competente, no se especifica de qué se le acusa, no se menciona quién lo acusa, ni los elementos inculpatorios que existen en su contra. Después de la detención, la víctima es puesta en situación de indefensión total, pues es conducida a un sitio que no es de reclusión oficial. Quienes están obligados a informar a la sociedad acerca de la detención la niegan de forma sistemática. No existen rastros visibles de la víctima. Las autoridades niegan a los familiares, amigos y copartidarios de las víctimas, así como a los defensores de los derechos humanos, recursos legales efectivos para obtener su presentación.
La desaparición forzada de persona produce además una violación múltiple de los derechos humanos: el del debido proceso, el de libertad de locomoción y tránsito, el de respeto a la integridad física, el de visita familiar, el de asistencia jurídica y el de reclusión en un centro donde se respete su dignidad. Se ofende a toda la especie humana porque se transgreden las normas legales que regulan la vida en colectividad. En una sociedad que se precie de vivir bajo un estado de derecho, es inadmisible que se practique la desaparición de personas, que anula la posibilidad de una genuina vida democrática.
En el caso de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, los integrantes de la comisión mediadora consideramos que se reúnen algunos de los requisitos legales necesarios para tipificar la desaparición forzada de persona:
a) Fueron detenidos por agentes policiacos el 25 de mayo de 2007 en la ciudad de Oaxaca.
b) Desde que tuvieron conocimiento de su detención, sus familiares los buscaron en la Cruz Roja, en otros hospitales, en cárceles y otros centros de reclusión oficiales e incluso en el servicio médico forense, sin encontrarlos.
c) Las autoridades, tanto policiales como civiles, federales y locales, negaron en todo momento tenerlos en su poder. La tónica que han seguido es la de negar la detención y posterior desaparición en un sitio clandestino.
d) No obstante que jueces federales ordenaron su presentación con vida, tal mandato resultó infructuoso.
Ahora bien, el Ministerio Público en México se niega a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de persona argumentando que ello equivaldría a la calificación anticipada de un juicio. Es decir, las autoridades mexicanas sólo pueden aceptar la desaparición forzada de persona como resultado conclusivo de un juicio y no como hipótesis de una averiguación previa. Tanto la resistencia ministerial como el aparente argumento legal son insostenibles o, si se prefiere, al menos cuestionables. Si así procedieran en todos los casos las autoridades mexicanas responsables de la procuración e impartición de justicia, no habría posibilidad alguna de iniciar procesos legales en México.
Toda queja, acción legal o demanda que produzca una averiguación previa en el Ministerio Público o a la que se dé entrada en un juzgado constituye siempre una hipótesis legal y no se le impugna como un resultado anticipado de la conclusión de un juicio. El término que se aplica en técnica jurídica es por ello el de presunción. Todos los indiciados son en verdad hipotéticos o presuntos delincuentes. Un asesino, un defraudador o un narcotraficante sometidos a proceso judicial son presuntos culpables de los delitos de homicidio, fraude o crimen organizado. El Ministerio Público puede iniciar una averiguación previa por esos ilícitos ante la hipótesis de un asesinato o de un fraude; esa presunción o hipótesis debe ser verificada (positiva o negativamente: esto es, verificada si es cierta; falsificada, si es falsa, según la vieja lógica científica) a través de un juicio. La sentencia del juez debe confirmar o desechar la hipótesis o presunción original. En ningún caso, pues, la hipótesis inicial o presunción jurídica de la averiguación previa se confunde con una versión anticipada de la sentencia del juez.
¿Por qué se argumenta, en cambio, que en el caso de la presunción de desaparición forzada de persona no se trataría de una hipótesis legal o presunción jurídica, sino de una anticipación o usurpación de sentencia? Creo que la resistencia a aceptar la presunción de desaparición forzada de persona deriva no de razones jurídicas, sino políticas. Aceptar la presunción jurídica de la desaparición forzada de persona en la procuración e impartición de justicia y en la legislación mexicana es ahora fundamentalmente un asunto, por ello, de decisión política, insisto. Aceptar esto en el caso de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Alberto Cruz Sánchez y en otros del pasado reciente (y por desgracia, también del posible futuro), significaría un avance legal, político y democrático de gran relevancia en México.
Con este propósito la comisión de mediación entregó a los representantes del gobierno federal el segundo documento que explica la desaparición forzada de persona en la legislación internacional y un tercero en que se concreta la petición aquí explicada y en el que se enumeran otras precisiones necesarias a propósito de hechos policiales vinculados con la desaparición de los dos eperristas. Para llevar adelante nuestra tarea de mediación, expusimos a los representantes del gobierno federal la necesidad de aclarar y precisar ciertos aspectos en los siguientes temas:
1. Debe tomarse en cuenta que los delitos de lesa humanidad son ya materia de la jurisdicción de instituciones internacionales, como la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Algunos también se encuentran tipificados en la legislación mexicana, tanto en ordenamientos del fuero común como del federal. No obstante, en estos delitos las procuradurías y los tribunales son reticentes a aplicar tanto la normatividad nacional como la internacional. Ante esta reiterada negativa del Ministerio Público Federal a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad, particularmente en los casos de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, pero también en otros del pasado reciente, creemos indispensable que el Estado mexicano garantice la atención debida a las denuncias de estos graves delitos.
2. En relación con la desaparición de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, consideramos necesario destacar que a mediados del mes de octubre de 2007 se presentó con los familiares del segundo una persona que dijo llamarse Alejandro Punaro y representar al Presidente de la República. Conminó a la señora Eulalia Amaya Pérez, fuera de su domicilio, a que demandara al Ejército Popular Revolucionario “por difamar a su hijo”.
3. El mismo Alejandro Punaro, en fechas anteriores, se había presentado con miembros de diferentes organizaciones ostentándose también como representante del Ejército Mexicano y del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Con este carácter ejerció presiones y detenciones injustificadas que amenazaron la seguridad de las personas que consideraba vinculadas de alguna manera con el EPR. Consideramos indispensable que se aclare la identidad y la responsabilidad institucional de esta persona, así como su vínculo real con la Presidencia de la República, el Ejército Mexicano o el Cisen.
4. El general Tomás Ángeles Dahaujare, en su calidad de subsecretario de la Defensa Nacional, durante las mismas fechas realizó entrevistas con personas y diversos organismos de la sociedad civil, a fin de encontrar canales de comunicación directa con cuadros del EPR. Consideramos necesario que el gobierno federal aclare la relación de estas acciones con la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
5. En suma, creemos de gran utilidad que se establezcan con precisión las informaciones que el Ejército Mexicano pueda aportar a la solución de este caso, habida cuenta que la policía militar fue la corporación que intervino, según lo difundieron de manera amplia los medios de comunicación, en la detención de los policías y peritos de la policía ministerial del estado de Oaxaca el pasado 26 de abril en la capital de ese estado.
En los días inmediatamente posteriores a la reunión del 13 de junio, la comisión de mediación recibió, de manera discreta aunque plenamente confiable, información proveniente del Ejército Mexicano sobre algunos de los puntos planteados en este último documento. Ello nos persuade a pensar que es posible seguir avanzando en el proceso de la mediación y en el esclarecimiento del caso que ahora constituye el tema nodal y actual de este proceso.
“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Este delito es considerado de extrema gravedad por el cúmulo de derechos que vulnera y agrede. Es perpetrado por agentes del Estado o por individuos que tienen la aquiescencia de éste. La víctima es detenida sin que se cumplan las formalidades legales: no existe orden de autoridad competente, no se especifica de qué se le acusa, no se menciona quién lo acusa, ni los elementos inculpatorios que existen en su contra. Después de la detención, la víctima es puesta en situación de indefensión total, pues es conducida a un sitio que no es de reclusión oficial. Quienes están obligados a informar a la sociedad acerca de la detención la niegan de forma sistemática. No existen rastros visibles de la víctima. Las autoridades niegan a los familiares, amigos y copartidarios de las víctimas, así como a los defensores de los derechos humanos, recursos legales efectivos para obtener su presentación.
La desaparición forzada de persona produce además una violación múltiple de los derechos humanos: el del debido proceso, el de libertad de locomoción y tránsito, el de respeto a la integridad física, el de visita familiar, el de asistencia jurídica y el de reclusión en un centro donde se respete su dignidad. Se ofende a toda la especie humana porque se transgreden las normas legales que regulan la vida en colectividad. En una sociedad que se precie de vivir bajo un estado de derecho, es inadmisible que se practique la desaparición de personas, que anula la posibilidad de una genuina vida democrática.
En el caso de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, los integrantes de la comisión mediadora consideramos que se reúnen algunos de los requisitos legales necesarios para tipificar la desaparición forzada de persona:
a) Fueron detenidos por agentes policiacos el 25 de mayo de 2007 en la ciudad de Oaxaca.
b) Desde que tuvieron conocimiento de su detención, sus familiares los buscaron en la Cruz Roja, en otros hospitales, en cárceles y otros centros de reclusión oficiales e incluso en el servicio médico forense, sin encontrarlos.
c) Las autoridades, tanto policiales como civiles, federales y locales, negaron en todo momento tenerlos en su poder. La tónica que han seguido es la de negar la detención y posterior desaparición en un sitio clandestino.
d) No obstante que jueces federales ordenaron su presentación con vida, tal mandato resultó infructuoso.
Ahora bien, el Ministerio Público en México se niega a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de persona argumentando que ello equivaldría a la calificación anticipada de un juicio. Es decir, las autoridades mexicanas sólo pueden aceptar la desaparición forzada de persona como resultado conclusivo de un juicio y no como hipótesis de una averiguación previa. Tanto la resistencia ministerial como el aparente argumento legal son insostenibles o, si se prefiere, al menos cuestionables. Si así procedieran en todos los casos las autoridades mexicanas responsables de la procuración e impartición de justicia, no habría posibilidad alguna de iniciar procesos legales en México.
Toda queja, acción legal o demanda que produzca una averiguación previa en el Ministerio Público o a la que se dé entrada en un juzgado constituye siempre una hipótesis legal y no se le impugna como un resultado anticipado de la conclusión de un juicio. El término que se aplica en técnica jurídica es por ello el de presunción. Todos los indiciados son en verdad hipotéticos o presuntos delincuentes. Un asesino, un defraudador o un narcotraficante sometidos a proceso judicial son presuntos culpables de los delitos de homicidio, fraude o crimen organizado. El Ministerio Público puede iniciar una averiguación previa por esos ilícitos ante la hipótesis de un asesinato o de un fraude; esa presunción o hipótesis debe ser verificada (positiva o negativamente: esto es, verificada si es cierta; falsificada, si es falsa, según la vieja lógica científica) a través de un juicio. La sentencia del juez debe confirmar o desechar la hipótesis o presunción original. En ningún caso, pues, la hipótesis inicial o presunción jurídica de la averiguación previa se confunde con una versión anticipada de la sentencia del juez.
¿Por qué se argumenta, en cambio, que en el caso de la presunción de desaparición forzada de persona no se trataría de una hipótesis legal o presunción jurídica, sino de una anticipación o usurpación de sentencia? Creo que la resistencia a aceptar la presunción de desaparición forzada de persona deriva no de razones jurídicas, sino políticas. Aceptar la presunción jurídica de la desaparición forzada de persona en la procuración e impartición de justicia y en la legislación mexicana es ahora fundamentalmente un asunto, por ello, de decisión política, insisto. Aceptar esto en el caso de la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Alberto Cruz Sánchez y en otros del pasado reciente (y por desgracia, también del posible futuro), significaría un avance legal, político y democrático de gran relevancia en México.
Con este propósito la comisión de mediación entregó a los representantes del gobierno federal el segundo documento que explica la desaparición forzada de persona en la legislación internacional y un tercero en que se concreta la petición aquí explicada y en el que se enumeran otras precisiones necesarias a propósito de hechos policiales vinculados con la desaparición de los dos eperristas. Para llevar adelante nuestra tarea de mediación, expusimos a los representantes del gobierno federal la necesidad de aclarar y precisar ciertos aspectos en los siguientes temas:
1. Debe tomarse en cuenta que los delitos de lesa humanidad son ya materia de la jurisdicción de instituciones internacionales, como la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Algunos también se encuentran tipificados en la legislación mexicana, tanto en ordenamientos del fuero común como del federal. No obstante, en estos delitos las procuradurías y los tribunales son reticentes a aplicar tanto la normatividad nacional como la internacional. Ante esta reiterada negativa del Ministerio Público Federal a abrir averiguaciones previas por desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad, particularmente en los casos de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez, pero también en otros del pasado reciente, creemos indispensable que el Estado mexicano garantice la atención debida a las denuncias de estos graves delitos.
2. En relación con la desaparición de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, consideramos necesario destacar que a mediados del mes de octubre de 2007 se presentó con los familiares del segundo una persona que dijo llamarse Alejandro Punaro y representar al Presidente de la República. Conminó a la señora Eulalia Amaya Pérez, fuera de su domicilio, a que demandara al Ejército Popular Revolucionario “por difamar a su hijo”.
3. El mismo Alejandro Punaro, en fechas anteriores, se había presentado con miembros de diferentes organizaciones ostentándose también como representante del Ejército Mexicano y del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen). Con este carácter ejerció presiones y detenciones injustificadas que amenazaron la seguridad de las personas que consideraba vinculadas de alguna manera con el EPR. Consideramos indispensable que se aclare la identidad y la responsabilidad institucional de esta persona, así como su vínculo real con la Presidencia de la República, el Ejército Mexicano o el Cisen.
4. El general Tomás Ángeles Dahaujare, en su calidad de subsecretario de la Defensa Nacional, durante las mismas fechas realizó entrevistas con personas y diversos organismos de la sociedad civil, a fin de encontrar canales de comunicación directa con cuadros del EPR. Consideramos necesario que el gobierno federal aclare la relación de estas acciones con la desaparición de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.
5. En suma, creemos de gran utilidad que se establezcan con precisión las informaciones que el Ejército Mexicano pueda aportar a la solución de este caso, habida cuenta que la policía militar fue la corporación que intervino, según lo difundieron de manera amplia los medios de comunicación, en la detención de los policías y peritos de la policía ministerial del estado de Oaxaca el pasado 26 de abril en la capital de ese estado.
En los días inmediatamente posteriores a la reunión del 13 de junio, la comisión de mediación recibió, de manera discreta aunque plenamente confiable, información proveniente del Ejército Mexicano sobre algunos de los puntos planteados en este último documento. Ello nos persuade a pensar que es posible seguir avanzando en el proceso de la mediación y en el esclarecimiento del caso que ahora constituye el tema nodal y actual de este proceso.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario