RECOMENDACIÓN No. 34/2011
SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA, TORTURA
Y PRIVACIÓN DE LA VIDA EN AGRAVIO
DE V1 Y LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
Y TRATOS CRUELES EN AGRAVIO DE V2
México, D.F., a 7 de junio de 2011
ALMIRANTE MARIANO FRANCISCO SAYNEZ MENDOZA
SECRETARIO DE MARINA
LICENCIADO RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
LICENCIADO GABRIEL ALBERTO NAVARRO RODRÍGUEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL
DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN
DE SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN
Distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo primero; 6, fracciones I, II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 42, 44, 46 y 51, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136, de su Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/2/2010/1553/Q, relacionados con el caso de la desaparición forzada, tortura y privación de la vida en agravio de V1 y la privación ilegal de la libertad y tratos crueles en agravio de V2.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que su nombre y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 147 de su Reglamento Interno. Dicha información se pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada, a través de un listado adjunto en que se describe el significado de las claves utilizadas, previo el compromiso de que ésta dicte las medidas de protección correspondientes para evitar poner en riesgo la integridad de las personas que aportaron información a esta Comisión Nacional, y visto los siguientes:
I. HECHOS
En diversas notas periodísticas publicadas en los portales electrónicos de los periódicos en línea Milenio, El Porvenir y El Universal, se difundió que la mañana del 21 de marzo de 2010, SP2 y SP3, policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, detuvieron a V1 y V2, a quienes presentaron ante la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, donde se ordenó el traslado de estos al Ministerio Público Federal. Camino a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, los detenidos y el cuerpo de seguridad pública que los escoltaba –del que formaba parte el secretario de la citada institución– sufrieron un atentado en el que fallecieron dos escoltas y resultaron heridos V2 y SP1. Con motivo de los hechos, AR2, director de Seguridad Pública de dicha Secretaría, solicitó apoyo del personal de la Secretaría de la Marina, el cual, entonces, arribó a las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública para trasladar a V1, V2, AR1 y SP1, en un helicóptero de la Secretaría de la Marina, al Hospital Universitario en Monterrey, Nuevo León.
El 22 de marzo de 2010, alrededor de las 07:00 horas, V1 fue hallado sin vida en un lote baldío ubicado en la calle Orión y la avenida López Mateos, colonia Palmas Diamante, municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
Por otra parte, Q1, madre de V2, el 24 de marzo de 2011, denunció la desaparición de su hijo del Hospital Universitario ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, el cual no apareció sino hasta las 11:00 del 24 de marzo de 2010, mismo día en que V2 manifestó ante la Comisión estatal mencionada que no era su deseo presentar queja a su favor.
Con motivo de los hechos violatorios a derechos humanos, esta Comisión Nacional inició el expediente de queja CNDH/2/2010/1553/Q, y a fin de integrarlo debidamente, personal de la misma realizó diversos trabajos de campo para recopilar información, testimonios y otras documentales relacionadas con los agraviados, sus familiares y testigos, así como del lugar de los hechos. Asimismo, se solicitó información a la Secretaría de Marina, a la Presidencia Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, y colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, las que se obsequiaron en su oportunidad y cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de esta recomendación.
II. EVIDENCIAS
A. Siete notas periodísticas publicadas en los portales electrónicos de los periódicos Milenio, El Porvenir, El Universal y Excelsior, de 22, 23 y 25 de marzo de 2010, de la detención de V1 y V2, y del hallazgo del cadáver de V1.
B. Comunicado de prensa 057/2010, de la Secretaría de Marina, de 22 de marzo de 2010, denominado “LA ARMADA DE MÉXICO INFORMA SOBRE TRANSPORTE DE PERSONAS LESIONADAS ASÍ COMO DE UN PRESUNTO DELINCUENTE DETENIDO EN SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN”, en el que señala que, de las 14:20 horas a las 17:50 horas del 21 del citado mes y año, brindó apoyo a las autoridades municipales de Santa Catarina, Nuevo León, para transportar en uno de sus helicópteros a dos personas heridas y a un detenido.
C. Acuerdo de 23 de marzo de 2010 por el que esta Comisión Nacional inició de oficio el expediente CNDH/2/2010/1553/Q.
D. Informe del jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina, remitido mediante oficio 2142/10, de 23 de marzo de 2010, en el que se precisa que los elementos de la Armada de México únicamente brindaron apoyo a la autoridad municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para transportar al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey a dos personas heridas y un detenido, los cuales fueron custodiados en todo momento por AR1, elemento de la Secretaría de la Marina Armada de México.
E. Acta circunstanciada de 24 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que a las 10:00 horas de ese día, el director de Orientación y Recepción de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León les informó que Q1, madre de V2, había estado en esa Comisión Estatal presentando queja por la desaparición de V2. Dicha Comisión aclaró que cuando Q1 estaba narrando los hechos recibió una llamada telefónica de sus familiares informándole que V2 ya se encontraba en su domicilio.
F. Acta circunstanciada de 24 de marzo de 2010 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que se constituyó en el domicilio de V2 y entrevistó a T3, vecina de V2, quien manifestó que éste llegó a su domicilio por la mañana del 24 de marzo de 2010, visiblemente golpeado, y que le narró lo que le había sucedido.
G. Declaración de V2, de 24 de marzo de 2010, rendida ante servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, en que manifestó que después de ser detenidos, el 21 de marzo de 2010, por policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, fue trasladado en helicóptero junto con V1, AR2 y SP1 al Hospital Universitario de Monterrey, y que al arribar permaneció en el patio del nosocomio custodiado por los militares que lo trasladaron, quienes después le vendaron los ojos y lo volvieron a subir a dicha aeronave para llevarlo a un lugar donde recibió atención médica. Agregó que no fue su deseo presentar queja a su favor y se circunstanció que presentaba una excoriación en su nariz.
H. Oficio 14509, de 25 de marzo de 2010, mediante el cual esta Comisión Nacional solicitó medidas cautelares a la Secretaría de Marina, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, a la Secretaría de Seguridad Pública del mismo estado, a la Presidencia Municipal de Santa Catarina, Nuevo León y a la Presidencia Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para salvaguardar la vida y la integridad física y moral de V2, toda vez que hasta el momento había incertidumbre sobre su situación.
I. Acta circunstanciada de 25 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que entrevistó a Q2, quien manifestó que se enteró de la detención y muerte de V1 por medio del noticiero Multimedios.
J. Oficio 265/2010, de 25 de marzo de 2010, mediante el cual el titular de la Jefatura Jurídica del Hospital Universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Nuevo León respondió a la solicitud de información enviada por este Organismo Nacional, precisando que el 21 de marzo de 2010 únicamente ingresaron como pacientes al área de urgencias de ese nosocomio AR2 y SP1.
K. Seis notas periodísticas publicadas en los diarios El Economista, El Porvenir y El Norte, de 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2010, relativas al traslado y custodia de V1 y V2 de las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey.
L. Acta circunstanciada de 26 de marzo de 2010, en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que en las instalaciones de las Agencias del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida e Integridad Física números 2 y 1, respectivamente, de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, con sede en la ciudad de Monterrey, en esa misma entidad federativa, se realizó la consulta de las Averiguaciones Previas 1 y 2, de cuyas actuaciones destacan las siguientes:
Respecto de la Averiguación Previa 1.
1. Acuerdo ministerial de inicio de la Averiguación Previa 1, de 22 de marzo de 2010, toda vez que a las 09:20 horas de esa fecha, personal de la Central de Radio de la Agencia Estatal de Investigaciones en Monterrey, Nuevo León, reportó que en un terreno baldío ubicado en la avenida Orión, en su cruce con la avenida López Mateos, de la colonia Palmas Diamante, municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se encontraba el cuerpo de V1, al parecer fallecido por causas violentas.
2. Diligencia de fe de inspección ministerial y de reconocimiento de lugar, de 22 de marzo de 2010, en la que el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física número 2 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, encargado de la Averiguación Previa 1, dio fe del cadáver y lesiones que presentó V1.
3. Secuencia fotográfica del lugar donde fue localizado y levantado el cadáver de V1 por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León.
Respecto de la Averiguación Previa 2.
1. Acuerdo ministerial de inicio de la Averiguación Previa 2, de 21 de marzo de 2010, toda vez que en esa fecha, la Central de Radio de la Agencia Estatal de Investigaciones en Monterrey, Nuevo León, reportó un enfrentamiento en la avenida Bulevar Díaz Ordaz y calle Primero de Mayo, colonia La Fama, municipio de Santa Catarina, Nuevo León, entre civiles y elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de ese municipio.
2. Informe rendido el 21 de marzo 2010 por elementos del Tercer Grupo de Homicidios de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, en el que se señala que se entrevistó a V2, quien manifestó que fue trasladado al Hospital Universitario a bordo de un helicóptero de la Secretaría de Marina, junto con una persona lesionada y otra que no parecía lacerada.
M. Acta circunstanciada de 31 de marzo de 2010, elaborada por personal de esta Comisión Nacional, en la que se hace constar el contenido de un disco compacto entregado por la Coordinación General de Comunicación y Proyectos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mismo que contiene los videos de los noticiarios de televisión, Multimedios Noticias y Televisa, trasmitidos el 21, 22 y 23 de marzo de 2010, en los que se aprecian el traslado de V1 y V2, efectuado por elementos de la Armada de México, de las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León; el momento en que V1 y V2 abordan un helicóptero de la Secretaría de Marina; el lugar donde fue localizado el cadáver de V1; así como la entrevista realizada al procurador general de Justicia del estado de Nuevo León y a Q1 y Q2, respecto de V1.
N. Oficio 2390/10, de 8 de abril de 2010, mediante el cual el jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina reitera que la participación de la Armada de México únicamente consistió en brindar apoyo a la autoridad municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para transportar a dos personas heridas y un detenido al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey, quienes en todo momento fueron custodiados por AR2.
Ñ. Informe del presidente Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, enviado a través del oficio PMSC-098-2010, de 14 de abril de 2010, en el que éste refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de V1 y V2, así como su traslado al Hospital Universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
O. Oficio DH-III-4108, de 17 de abril de 2010, mediante el cual el director general de Derechos Humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional rinde el informe solicitado por esta Comisión Nacional, en el que precisa que el personal militar no participó en la detención de V1 y V2, y agrega que en el Hospital Regional Militar de Monterrey, Nuevo León, no existe registro de ingreso de V2 y SP1.
P. Acta circunstanciada de 21 de abril de 2010 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar la consulta de la declaración ministerial que rindieron V2 y SP1, en la averiguación previa 2.
Q. Oficio 1184/2010, de 29 de abril de 2010, a través del cual el visitador general de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León responde a la solicitud de información enviada por esta Comisión Nacional, de las causas que dieron origen a la Averiguación Previa 2.
R. Oficio 003509/10 DGPCDHAQI, recibido en este organismo nacional el 3 de mayo de 2010, por el que el director general de Promoción de la Cultura en Derechos Humanos, Atención a Quejas e Inspección de la PGR envió el diverso 1391, de 17 de abril de 2010, en el que se informa que se inició el expediente de Acta Circunstanciada 1, en la cual constan los testimonios sobre los hechos de V2, AR2, SP1, SP2, SP3 y SP4, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de V1 y V2, así como su traslado al Hospital Universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
S. Ampliación de informe del jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina, remitido mediante oficio 4411/10, de 23 de junio de 2010, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el traslado de V1 y V2, de las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey.
T. Oficio 949/2010, de 24 de junio de 2010, a través del cual el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número 1 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León proporciona copia del video de la cámara instalada en el área de urgencias, unidad de Shock Trauma del Hospital Universitario en Monterrey, que a su vez fue proporcionado por el departamento jurídico de dicho nosocomio y que obra agregado a la Averiguación Previa 2.
U. Oficio 858/2010, de 24 de junio de 2010, recibido en esta Comisión Nacional el 1 de julio de 2010, a través del cual el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número 2 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León informa que la Averiguación Previa 1 se encuentra en trámite y que el dictamen de autopsia número 692-2010, emitido por el departamento médico forense de la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de dicha Institución, determinó, como causa de muerte de V1, contusión profunda de cráneo.
V. Oficio MP/134/2010, de 25 de junio de 2010, recibido en esta CNDH el 1 de julio de 2010, mediante el cual el presidente Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, informa que AR2, a partir del 30 de abril de 2010, renunció voluntariamente al puesto de director de Seguridad Pública de dicho Ayuntamiento.
W. Oficio 2453/2010, de 24 de agosto de 2010, suscrito por el visitador General de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, recibido en esta Comisión el 8 de septiembre de 2010, al cual adjuntó los diversos 949/2010 y 1205/2010, de 24 de junio y 13 de agosto de 2010, firmados por el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número 1, informando que la Averiguación Previa 2 se encuentra en trámite.
X. Ampliación de informe del jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina, remitido mediante oficio 7394/10, de 26 de octubre de 2010, al que adjuntó el informe rendido por AR1 respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el traslado de V1 y V2, de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey.
Y. Oficio PMSC/236/2010, de 9 de noviembre de 2010, mediante el cual el presidente Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, informa que la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos Adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de ese municipio inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 1, en contra de quien resulte responsable en la comisión u omisión de infracciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, con motivo del traslado de V1 y V2, de las instalaciones de esa Secretaría al Hospital Universitario en Monterrey.
Z. Acta circunstanciada de 17 de diciembre de 2010 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que un servidor público de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR informó a esta Comisión que el expediente de Acta Circunstanciada 1 se elevó a la categoría de Averiguación Previa y se le asignó el número 3, sin embargo, el 25 de julio de 2010, se remitió a la reserva, donde actualmente continúa.
AA. Acta circunstanciada de 17 de diciembre de 2010 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que la mamá de V1 les entregó copia del dictamen de autopsia número 692-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, en la que se concluyó que la causa de muerte de V1 fue contusión profunda de cráneo.
BB. Acta circunstanciada de 21 de enero de 2011 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar que se constituyó en el lugar donde se encontró el cuerpo de V1, esto es, en el lote baldío ubicado al lado sur de la avenida Orión, a 500 metros al oriente con el cruce de la avenida Adolfo López Mateos de la colonia Palmas Diamante, municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lugar señalado por el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física número Dos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, en Monterrey, y se da fe de que la avenida Orión mide en su totalidad 7.27 metros de ancho y está dividida en dos carriles de circulación que funcionan en contra sentido y que el lugar donde apareció el cuerpo de V1 se ubica en una zona abierta, con arbustos y maleza de diferente tamaño y grosor, al norte de la calle Orión, con una latitud de 25.74117° (25° 44´28.212”), y al este en una longitud de 25.74117° (100° 13´47.8914”), en una elevación de 464 metros sobre el nivel del mar.
CC. Acta circunstanciada de 22 de enero de 2011 en la que personal de esta Comisión Nacional hizo constar la entrevista realizada a V2 quien manifestó que el 21 de marzo de 2010 fue detenido por policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, que posteriormente fue trasladado en helicóptero junto con V1, SP1 y AR1 al Hospital Universitario de Monterrey, y al arribar lo bajaron en camilla al patio del nosocomio, donde permaneció custodiado por los militares que lo trasladaron, ya que nunca ingresó al hospital; que después lo volvieron a subir a dicha aeronave, le vendaron los ojos y se lo llevaron a un lugar donde recibió atención médica y alimentos; y, finalmente, fue liberado a las 02:00 horas del 24 de marzo de 2010.
DD. Oficio DH-III-1152, de 8 de febrero de 2011, a través del cual el subdirector de Asuntos Nacionales de la Secretaría de la Defensa Nacional anexó el diverso AP-NAV-IV/9574, suscrito por el jefe de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar, en el que se refiere que en la Agencia del Ministerio Público Militar adscrita a la 7/a. Zona Militar en Escobedo, Nuevo León, el 25 de marzo de 2010, se inició la Averiguación Previa 4, por haberse encontrado el cuerpo de una persona del sexo masculino, que había sido detenida el día anterior por personal de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de Santa Catarina, Nuevo León, y que fue radicada el 27 de diciembre de 2010, en el Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar para su prosecución y perfeccionamiento, bajo el número de Averiguación Previa 5.
EE. Opinión médico-técnica de lesiones de V1, elaborada por un perito médico forense y un perito en medicina interna de esta Comisión Nacional el 22 de marzo de 2011 en la que se detallan las lesiones encontradas en el cuerpo de V1 y se determina que sufrió trauma múltiple con diversos instrumentos; asfixia prolongada por obstrucción de vías aéreas superiores; choque mixto cardiogénico y distributivo, secundario a estrés y trauma múltiple; edema cerebral secundario a asfixia aguda; diátesis hemorrágica secundaria a choque mixto con consumo de factores y afección a múltiples órganos; disfunción orgánica múltiple aguda secundaria a asfixia; y muerte provocada, y que las lesiones encontradas en el cuerpo son particulares de sujetos que han sufrido tortura.
FF. Acta circunstanciada de 25 de marzo de 2011, en la que personal de esta Comisión hizo constar la consulta que realizó a la Averiguación Previa 5, radicada en el Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El 21 de marzo de 2010, SP2 y SP3, policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, detuvieron a V1 y V2 por la comisión de hechos ilícitos. Fueron llevados a las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil en Santa Catarina, Nuevo León, para presentarlos ante el juez Calificador del fuero común, y posteriormente, por instrucciones del secretario de Seguridad Pública, fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público de la Federación. Durante el traslado, el cuerpo de Seguridad Pública del municipio de Santa Catarina sufrió un atentado con armas de fuego por parte de civiles. Como consecuencia de esto, V2 y SP1, director de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil en Santa Catarina, resultaron lesionados y dos escoltas perdieron la vida.
Ante tales acontecimientos, AR2, director de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, solicitó apoyo de la Secretaría de la Marina, por lo que elementos de la Armada de México llegaron a las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública y trasladaron en un helicóptero de su Secretaría a V1, V2, AR2 y SP1 al Hospital Universitario en Monterrey.
Al día siguiente, el 22 de marzo, alrededor de las 07:00 horas, V1 fue hallado sin vida en un lote baldío ubicado en la calle Orión y la avenida López Mateos, colonia Palmas Diamante, municipio de San Nicolás de los Garza. Por otra parte, el 24 de marzo de 2010, Q1 presentó queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos por la desaparición de V2 del Hospital Universitario, quien apareció a las 11:00 del mismo día, y manifestó que era su deseo no presentar queja a su favor.
Con motivo del deceso de escoltas del secretario de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, acontecido el 21 de marzo de 2010, durante el traslado de V1 y V2 a la Agencia del Ministerio Público de la Federación, el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número 1, en Monterrey, inició la Averiguación Previa 2.
Por su parte, el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos contra la Vida y la Integridad Física número 2, en dicha ciudad, radicó la Averiguación Previa 1, en contra de quien resulte responsable del delito de homicidio cometido en agravio de V1, indagatoria que a la fecha de emisión de la presente recomendación se encuentra en trámite.
De igual forma, el 23 de marzo de 2010, el agente del Ministerio Público de la Federación, Investigador Titular de la Agencia Investigadora número 4, con sede en General Escobedo, Nuevo León, inició de oficio el Acta Circunstanciada 1, con motivo de la nota periodística publicada el 22 de marzo de 2010 en el diario El Norte en la que se señala “Mueren dos escoltas y resulta lesionado el director de tránsito de Santa Catarina en enfrentamiento”, acta que se elevó a la categoría de averiguación previa, indagatorias que en la fecha en que se emite la presente recomendación se encuentran en la reserva.
Por su parte, la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 1, en contra de quienes resulten responsables de la comisión u omisión de la custodia de V1 y V2, procedimiento que se encuentra en trámite.
Además, la Agencia del Ministerio Público Militar adscrita a la 7/a. Zona Militar en Escobedo, Nuevo León, el 25 de marzo de 2010, inició la Averiguación Previa 4 por el delito de homicidio y los que resulten, con motivo de los hechos relacionados con la agresión de delincuentes hacia el personal de la Secretaría de Seguridad Pública de Santa Catarina, Nuevo León, donde resultó muerto un policía y un narcomenudista detenido trasladado por el helicóptero de la Armada de México, el cual al día siguiente apareció privado de la vida; dicha averiguación fue radicada el 27 de diciembre de 2010, en el Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar para su prosecución y perfeccionamiento, bajo el número de Averiguación Previa 5, y actualmente se encuentra en integración.
IV. OBSERVACIONES
Antes de entrar al estudio de las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de V1 y V2, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos precisa que no se opone a la prevención, investigación y persecución de delitos por parte de las autoridades, sino a que con motivo de ello se vulneren derechos humanos, por lo que hace patente la necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la comisión de conductas delictivas e investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometen en el ámbito de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les impongan las sanciones legales correspondientes.
Esta Comisión reconoce la colaboración de la Secretaría de la Defensa Nacional en la investigación de los hechos constitutivos de la presente queja y su disposición en poner a la vista la Averiguación Previa 5 radicada en el Sector Central de la Procuraduría General de Justicia Militar; situación que abona para solucionar las violaciones a derechos humanos y se mantiene respetuosa del artículo 67 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que señala que las autoridades y servidores públicos de carácter federal, involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión en tal sentido.
Se debe tener en consideración que si bien V2 manifestó en declaración de 24 de marzo de 2010, rendida ante servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, su voluntad de no promover queja, el artículo 89 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que los expedientes de queja que se inicien de oficio por presuntas violaciones a derechos humanos no podrán ser concluidos por falta de interés de los agraviados ni por desistimiento, aunado a que las violaciones a derechos humanos que motivaron la denuncia son graves, razón por la que se siguió conociendo e investigando los hechos; investigación que no está limitada a una víctima o a ciertos hechos, sino que se extiende a las violaciones que se advierten en el curso de la investigación.
Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente de queja CNDH/2/2010/1553/Q, se advierten conductas que configuran violaciones a los derechos humanos, relativas al derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la seguridad jurídica, cometidas por AR1 y otros elementos de la Secretaría de la Marina, con la anuencia, participación o vinculación de AR2, por hechos consistentes en desaparición forzada, tortura y privación de la vida en agravio de V1, y privación ilegal de la libertad y tratos crueles en agravio de V2, en atención a las siguientes consideraciones:
Esta Comisión Nacional trató de orientar el mejor de sus esfuerzos por allegarse de evidencias que permitieran arribar a la verdad histórica y corroborar los hechos acontecidos a V1 y V2 entre el 21 y 22 de marzo de 2010. En ese orden de ideas, el análisis de las evidencias que se allegó esta Comisión permite observar que el primer día, 21 de marzo, entre las 11:00 y las 12:30 horas, SP2 y SP3, policías municipales de Santa Catarina, Nuevo León, detuvieron a V1 y V2 por la comisión de supuestos hechos ilícitos y los trasladaron a las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil del municipio.
Por instrucciones de SP5, secretario de Seguridad Pública, intentaron realizar el traslado de V1 y V2 a las instalaciones de la Procuraduría General de la República con sede en Escobedo, en un convoy de tres unidades oficiales asignadas al secretario de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, en el que intervino el propio secretario acompañado de sus escoltas, en una unidad; a bordo de otra unidad, los detenidos, los elementos policiacos aprehensores, así como AR2, director de Seguridad Pública y SP1, director de Tránsito de la citada Secretaría; y, en una tercera unidad, otro grupo de escoltas del secretario.
Durante el traslado, alrededor de las 13:30 horas, sobre la avenida Bulevar Díaz Ordaz, en el municipio de Santa Catarina, ocurrió un enfrentamiento con armas de fuego en contra del cuerpo de Seguridad Pública y del secretario, en el cual murieron dos escoltas y resultaron heridos V2 y SP1. Entre las 13:30 y las 14:00 horas los detenidos y autoridades que iban a bordo de la segunda unidad mencionada regresaron a la Secretaría; SP4 condujo a V1 al área de celdas, y a V2 y SP1 a las instalaciones médicas, ya que se encontraban heridos.
Posteriormente, AR2 solicitó auxilio y colaboración de elementos de la Secretaría de la Marina, mismos que arribaron a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública de Santa Catarina alrededor de las 14:00 horas, y preguntaron por los detenidos, V1 y V2, así como por “el Comandante”, AR2.
SP2 les señaló que uno estaba en el área de celdas y el otro recibiendo atención médica, quienes, por órdenes de AR2 fueron entregados al personal naval. A los lesionados, V2 y SP1, los subieron en ambulancias junto con AR2, custodiadas cada una por un elemento de la Secretaría de la Marina, y a V1 lo trasladaron en una unidad de la Secretaría de Seguridad Pública tripulada por personal naval.
De ahí, los condujeron a la Torre Administrativa de Santa Catarina donde abordaron un Helicóptero de la Secretaría de la Marina que los trasladó al Hospital Universitario en Monterrey, Nuevo León, alrededor de las 14:30 y 15:00 horas. En las fotografías publicadas en los diarios El Economista y El Porvenir de 23, 24 y 25 de marzo de 2010, y en el video titulado Concentrado de videos, proporcionado el 31 de marzo de 2010, por la Coordinación General de Comunicación y Proyectos de esta Comisión Nacional, se puede apreciar como V1 es subido al helicóptero, esposado por elementos de la Secretaría de la Marina.
El helicóptero aterrizó en el estacionamiento del Hospital Universitario, en donde descendieron V2, AR1 y SP1. Estos dos últimos ingresaron al área de Urgencias del Hospital a las 15:23 horas en ambulancias de la Cruz Roja Mexicana, como se advierte en el video de la cámara de circuito cerrado instalada en el área de Urgencias de ese hospital a las cual tuvo acceso esta Comisión, y permanecieron aproximadamente una hora y media en el área de urgencias recibiendo atención médica porque, como se dijo, SP1 se encontraba herido. Asimismo, se advierte que servidores públicos de la Secretaría de la Marina también ingresaron al hospital.
V2, en su declaración rendida ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León el 24 de marzo de 2010, manifestó que él estuvo en el estacionamiento del citado nosocomio custodiado por elementos de la Secretaría de la Marina. El helicóptero, del que nunca descendió V1, permaneció en el estacionamiento por un tiempo aproximado de 25 minutos y, posteriormente, despegó con rumbo desconocido para regresar aproximadamente 1 hora y media más tarde, ya sin V1 abordo.
Posteriormente, a las 17:05, como se advierte en el video de la cámara de seguridad del nosocomio, AR2, SP1 y demás personal de la Secretaría de la Marina salieron del hospital rumbo al estacionamiento. En el mencionado lugar subieron al helicóptero y fueron trasladados, junto con V2, a la Base Provisional de la Secretaría de la Marina ubicada en la Unidad Deportiva Oriente en San Nicolás de Garza.
V2, en las declaraciones rendidas ante esta Comisión y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León los días 24 de marzo de 2010 y 22 de enero de 2011, declaró que al subirlo al helicóptero le vendaron los ojos con una gaza y permaneció así hasta el 24 de marzo, día en que fue liberado, abandonado cerca de la Clínica 7 del IMSS en el municipio de San Pedro, Nuevo León.
A las 07:00 horas del 22 de marzo de 2010, esto es, aproximadamente 16 horas después de que V1 abordó el helicóptero de la Secretaría de la Marina –alrededor de las 14:30 y 15:00 horas– su cuerpo fue encontrado en un lote baldío ubicado al lado sur de la avenida Orión, a 500 metros al oriente con el cruce de la avenida Adolfo López Mateos de la colonia Palmas Diamante, del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, donde el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física número 2 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, dio fe del cadáver de V1 y realizó su levantamiento y señaló que su cuerpo fue encontrado con varias bolsas de plástico encima que contenían sustancias enervantes.
Por otra parte, de acuerdo con los informes que rindió a esta Comisión Nacional el capitán de Navío SJN L.D., jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de la Marina, se argumenta, en esencia, que elementos de la Armada de México brindaron apoyo a las autoridades municipales de Santa Catarina, Nuevo León, mismo que les fue solicitado por AR2, únicamente para transportar en un helicóptero de la Secretaría de Marina a dos personas heridas y un detenido hasta el estacionamiento del Hospital Universitario de Monterrey, los cuales fueron custodiados en todo momento por AR2, negando que los elementos de la Armada de México ingresaran a dicho nosocomio. Dicho argumento es corroborado con el Comunicado de Prensa 057/2010, emitido el 22 de marzo de 2010, por la Secretaría de Marina, denominado “LA ARMADA DE MÉXICO INFORMA SOBRE TRANSPORTE DE PERSONAS LESIONADAS ASÍ COMO DE UN PRESUNTO DELINCUENTE DETENIDO EN SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN”.
AR1, mediante oficio 7394/10 de 26 de octubre de 2010, que se adjuntó a la ampliación de informe que hizo llegar el jefe de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina a esta Comisión Nacional, argumenta que trasladó a cuatro personas de las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, al Hospital Universitario de la ciudad de Monterrey, donde descendieron dos en camilla y dos a pie, en una explanada del citado nosocomio, retirándose con su grupo de trabajo para cargar turbosina, y 20 minutos después regresó a ese hospital, pero recogieron nada más a tres personas, de cuatro que había trasladado inicialmente.
Por su parte, AR2, en diversas declaraciones que obran en el expediente, en particular la rendida el 26 de marzo de 2010 ante la Procuraduría General de la República en la Averiguación Previa 3, manifestó que “no recuerda quién solicitó el apoyo de la Secretaría de la Marina”, que el apoyo requerido consistió “únicamente en el traslado aéreo de heridos al Hospital Universitario”, que si bien él indicó al personal naval que trasladaran a los detenidos al hospital, uno de los cuales estaba en las celdas, “en ningún momento se le[s] informó cuál era la situación jurídica en la que se encontraban, no se les comisionó o se les comentó que se hicieran cargo de la custodia, seguridad y vigilancia”, que al llegar al hospital perdió de vista a los detenidos ya que entró con SP1 al nosocomio, pero cuando salió del área de camillas observó “a los dos detenidos en el área de urgencias del hospital, uno de ellos en la camilla y el otro parado a un lado de él recargado en un muro, sin observar que estuvieran esposados y sin saber cómo llegaron ahí, sin que se observara personal policial cuidándolos”. Agregó que posteriormente personal de la Secretaría de la Marina los trasladaron a él, a V2 y a SP1 en Helicóptero a la Base de Operaciones de la Secretaría de la Marina en San Nicolás Garza, y no es sino hasta ese momento en que se da cuenta que V1 ya no se encontraba ahí.
Esta Comisión advierte que en las declaraciones de AR1 y AR2 se detectan una serie de contradicciones de las evidencias recabadas, en las que se debe poner atención. Estas son las siguientes:
1) Contrario a lo que sostiene AR2, a raíz del atentado armado en contra del secretario de Seguridad Pública, fue él quien solicitó el apoyo y colaboración de la Secretaría de la Marina, según lo corroboran SP1, SP3 y SP4 en sus declaraciones rendidas el 26 de marzo de 2010 ante el agente del Ministerio Público de la Federación.
2) Como se advierte de las declaraciones de SP2, SP3 y SP4 rendidas el 26 de marzo de 2010 ante el agente del Ministerio Público de la Federación, se puede constatar que el personal naval que participó en el traslado de diversas personas al Hospital Universitario de Nuevo León tenía conocimiento de que V1 y V2 estaban en calidad de detenidos y que, dado que no había personal policial a cargo de ellos, estos se encontraban, indubitablemente, bajo su custodia.
En efecto, como ya se mencionó, al arribar los elementos de la Secretaría de la Marina a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública de Santa Catarina preguntaron por “los detenidos”, V1 y V2, y por AR2, como consta de la declaración rendida por SP2 y SP3.
El argumento del personal de la Secretaría de Marina con el que sostiene que V1 y V2, el 21 de marzo de 2010, fueron custodiados en todo momento por AR2 también es inconsistente, toda vez que las fotografías publicadas en los diarios El Economista y El Porvenir, de 23, 24 y 25 de marzo de 2010, y en el video titulado Concentrado de videos, tema: caso detenido en Nuevo León, que se allegó esta Comisión Nacional, evidencian que elementos de la Secretaría de la Marina subieron a V1 esposado al helicóptero.
Además, se cuenta con evidencias de que AR2 ingresó al Hospital Universitario de Monterrey a las 16:43 horas de ese mismo día, mes y año, en calidad de paciente, como se advierte del oficio 265/2010, de 25 de marzo de 2010, signado por el titular de la Jefatura Jurídica de dicho hospital y de la hoja de admisión del expediente clínico número 909229-2, que ese nosocomio proporcionó a esta Comisión Nacional.
Por lo anterior, AR2, en su condición inicial de protector de SP1, no podía tener al mismo tiempo la custodia directa de V1 y V2 durante su permanencia en el Hospital Universitario de Monterrey, pues desde las 15:23 había ingresado al nosocomio a que atendieran a su compañero, SP1, quien se encontraba herido.
Por otra parte, el personal de la Secretaría de la Marina tenía pleno conocimiento que V1 y V2 estaban en calidad de detenidos y uno de ellos estaba herido, como oficialmente lo reconoció esa Secretaría en su Comunicado de Prensa 057/2010, emitido el 22 de marzo de 2010.
Afirmación que se encuentra corroborada con lo precisado por el jefe de la Unidad Jurídica de esa Institución en sus oficios 2142/10, 2390/10, 4411/10, 7394/10, de 23 de marzo, 8 de abril, 23 de junio y 26 de octubre de 2010, mediante los cuales rindió los informes que esta Comisión Nacional solicitó respecto de los hechos de la queja CNDH/2/2010/1553/Q, en los cuales se reconoce plenamente el traslado de dos heridos y un detenido, informes que si bien no establecen expresamente a quién se refieren, se deduce que se trata de V1 y V2, este último siendo uno de los “dos heridos”, los cuales, el 21 de marzo de 2010 fueron trasladados en calidad de detenidos por elementos de la Armada de México a bordo de un helicóptero de la Secretaría de Marina, desde el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, hasta el Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey.
3) El apoyo de la Secretaría de la Marina no consistió únicamente en el traslado de cuatro personas de las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, al Hospital Universitario de la ciudad de Monterrey, ya que hay diversas pruebas que acreditan que personal naval descendió e ingresó al mencionado nosocomio, incluso, custodiando a AR2 y a SP1.
Por lo que esta Comisión advierte que los elementos de la Armada de México sí ingresaron al área de urgencias Unidad de Shock Trauma del Hospital Universitario de Monterrey, como lo confirman las imágenes del video de la cámara de circuito cerrado instalada en el área de urgencias de ese hospital, en la que se observa la presencia de elementos de la Secretaría de Marina entrando al área de urgencias a las 15:23:41 y 15:23:44 horas del 21 de marzo de 2010, custodiando a AR2 y SP1, tanto a su arribo como durante su estancia en dicho hospital y posterior evacuación a las 17:05:26 horas de ese mismo día, mes y año.
Asimismo, los fotogramas contenidos en dicho video no dejan duda alguna que V1 y V2 en todo momento fueron custodiados por elementos de la Armada de México, pues la imagen de AR1 difundida en el periódico local de Monterrey, Nuevo León, El Porvenir, de 26 de marzo de 2010, bajo el rubro “DESAPARECE AHORA DIRECTOR DE POLICÍA DE SC” y “MARINA SEÑALA QUE LE ENTREGÓ LOS 2 DETENIDOS”, es la misma imagen que aparece en dicho video de las 15:23:41 a las 17:05:26 horas, lo que permite evidenciar que la versión de la Secretaría de Marina, que niega que los elementos de esa dependencia ingresaron a dicho nosocomio resulta inconducente.
Por otra parte, se cuenta con el testimonio de V2, rendido ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León el 24 de marzo de 2010, en que manifestó que al arribar al estacionamiento del nosocomio, permaneció custodiado por los militares que lo trasladaron, incluso cuando el helicóptero despegó con rumbo desconocido.
4) Los servidores públicos de la Secretaría de la Marina sostienen que al aterrizar en el Hospital Universitario descendieron a dos personas en camilla y a dos a pie y posteriormente se retiraron para cargar turbosina y regresaron 20 minutos después al nosocomio, situación que se contradice con la declaración rendida por V2 ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León el 24 de marzo de 2010.
En efecto, como ya se estableció, V2 manifestó que permaneció en el estacionamiento del citado nosocomio custodiado por elementos de la Secretaría de la Marina. El helicóptero permaneció en el estacionamiento por un tiempo aproximado de 25 minutos y V1 nunca descendió del mismo, y posteriormente éste despegó y se fue a lugar desconocido para regresar aproximadamente 1 hora y media después.
Su declaración cobra especial relevancia y se le concederá pleno valor probatorio porque V2 estuvo presente en el lugar del aterrizaje y el despegue del helicóptero y, por tanto, puede constatar fielmente el tiempo aproximado que de hecho tardó en regresar el helicóptero al nosocomio.
5) Los servidores públicos de la Secretaría de la Marina no sólo trasladaron a AR2 y SP1 a la Base Provisional en San Nicolás de Garza, sino también a V2, donde permaneció hasta el 24 de marzo de 2010.
En efecto, en sus respectivas declaraciones, V2, AR1 y SP1 manifiestan que al helicóptero subieron de nueva cuenta V2, AR1 y SP1 y los dirigieron a la Base Provisional de la Secretaría de la Marina. Al subir a V2 al helicóptero le vendaron los ojos con una gasa y permaneció así hasta el 24 de marzo, día en que fue puesto en libertad, abandonándolo cerca de la Clínica 7 del IMSS en el municipio de San Pedro, como se advierte de sus declaraciones rendidas ante esta Comisión y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León los días 24 de marzo de 2010 y 22 de enero de 2011.
Estas contradicciones constituyen indicios que la Comisión ha tomado en cuenta para determinar la violación a derechos humanos por parte de AR1 y otros servidores públicos de la Secretaría de la Marina, en vinculación con AR2, en agravio de V1 y V2, porque por una parte se observa que las autoridades navales fueron omisos en guardar la debida custodia de los detenidos y, por otra, las contradicciones detectadas, adminiculadas al conjunto de evidencias, confirman la violación a derechos humanos, como se demostrará a continuación.
Como ya ha quedado descrito en diversas constancias que obran en el expediente, se advierte que V1 en ningún momento descendió del helicóptero en el Hospital Universitario, y que desde ese momento estuvo bajo custodia de elementos de la Secretaría de la Marina; también se observa que su paradero fue desconocido hasta la mañana siguiente en que fue encontrado muerto en un lote baldío en la colonia Palmas Diamante, del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, envuelto en una cobija con varias bolsas de plástico encima, que contenían sustancias enervantes.
Además, se tiene la declaración de V2, quien, al rendir su testimonio el 24 de marzo de 2010 y 22 de enero de 2011 ante servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León y Visitadores Adjuntos de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, manifestó que del helicóptero únicamente descendieron él, AR2 y SP1; que los dos últimos ingresaron al nosocomio para recibir atención médica, mientras que él permaneció en una esquina del estacionamiento donde aterrizó el helicóptero, custodiado por elementos del personal naval. Agregó que V1 nunca estuvo a su lado durante el tiempo que permaneció en ese estacionamiento, y que después de 25 minutos de haber arribado, dicha aeronave emprendió el vuelo y regresó aproximadamente una hora y treinta minutos después, que cuando se subió nuevamente a ese helicóptero, fue con AR2 y SP1, y entonces se percató que V1 ya no se encontraba dentro del helicóptero.
La declaración rendida por V2 se refuerza con el oficio 265/2010, de 25 de marzo de 2010, signado por el titular de la Jefatura Jurídica de dicho hospital y de la hoja de admisión del expediente clínico número 909229-2 que ese nosocomio proporcionó a esta Comisión Nacional, en el que existe la constancia de ingreso de AR2, SP1 y otros dos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, y nunca así constancia de ingreso de V1 y V2.
Asimismo, en el expediente de queja obra el video del área de urgencias de dicho nosocomio, analizado por esta Comisión Nacional, en el que no se advierte la presencia de V1 y V2 dentro o fuera del área de urgencias.
En este tenor, toda vez que V1 no descendió del helicóptero y su paradero permaneció desconocido hasta el día siguiente que fue encontrado sin vida, se puede establecer que en el presente caso se actualiza la desaparición forzada de V1, ya que se actualizan los elementos concurrentes y constitutivos de este hecho violatorio, esto es, a) la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, b) cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, c) seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
En el mismo sentido, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, en el artículo 2 establece que los elementos constitutivos de estos hechos violatorios son a) el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad b) por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y c) la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida.
En efecto, esta Comisión observa que se actualizaron los supuestos previstos en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, muy probablemente por AR1 y otros elementos de la Secretaría de la Marina, toda vez que este condujo la aeronave donde V1 fue visto por última ocasión; estos hechos pudieron suceder con la participación, vinculación o anuencia de AR2.
Ciertamente, en el presente caso se tiene que V1 fue visto por última vez a bordo del helicóptero de la Secretaría de la Marina, entre las 14:30 y las 15:00 horas, que fue llevado por elementos de la Secretaría de la Marina a un lugar incierto y nadie conoció su paradero hasta la mañana siguiente que fue encontrado muerto; asimismo, la autoridad ha negado desde un inicio haberlo tenido bajo su custodia después de su traslado al hospital, situación que no sólo no fue demostrada por la autoridad, sino que ha quedado desacreditada con el conjunto de evidencias que se ha allegado esta Comisión.
Esto cobra especial relevancia porque, aun cuando el cuerpo de V1 fue encontrado sin vida la mañana del 22 de marzo de 2010, y en ese sentido podría alegarse que el presente no constituye un caso de desaparición forzada porque, efectivamente, su paradero fue conocido, esta Comisión observa que transcurrieron por lo menos catorce horas en que se desconoce a donde fue trasladado.
Aunado a esto, existen dos elementos de hecho que resultan de particular importancia para la determinación de los acontecimientos, y, por tanto, esta Comisión considera que son criterios indiciarios que pueden auxiliar a la determinación de los responsables: a) el lugar donde fue encontrado su cuerpo y b) el encubrimiento simulado de la muerte de V1.
Así, este Organismo Nacional observa que el lugar donde fue encontrado el cuerpo de V1, esto es, en la avenida Orión, a 500 metros al oriente con el cruce de la avenida Adolfo López Mateos de la colonia Palmas Diamante, del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, se encuentra a tres kilómetros y ochocientos metros de la Unidad Deportiva Oriente de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en donde está ubicada una instalación provisional de la Secretaría de Marina, donde hacen base los elementos de la Armada de México, evidencia que no debe considerarse aislada.
Ahora bien, esta Comisión observa que V1 y V2 fueron detenidos en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León, entre las 11:00 y las 12:30 horas, que una vez ocurrido el enfrentamiento en contra del cuerpo de seguridad municipal, AR2 solicitó auxilio de la Secretaría de la Marina, cuyo personal arribó alrededor de las 14:20 horas a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil del municipio y trasladaron a V1, V2, AR2 y SP1 en un helicóptero de la Secretaría de la Marina al Hospital Universitario en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; que al hospital llegaron alrededor de las 15:00 horas y descendieron del helicóptero V2, AR2 y SP2, mientras que V1 permaneció a bordo del mismo; que de lo manifestado por V2 se advierte que después de 25 minutos de haber arribado al nosocomio, dicha aeronave emprendió el vuelo y regresó aproximadamente una hora y treinta minutos después, y en ese momento se percató que V1 ya no se encontraba dentro del helicóptero. No fue sino hasta la mañana siguiente, alrededor de las 07:00 horas, que el cuerpo de V1 fue encontrado sin vida en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que se encuentra a una distancia aproximada de 27 kilómetros del municipio de Santa Catarina, lugar en el que fueron detenidos, y a 14 kilómetros de la ciudad de Monterrey, donde se encuentra el Hospital Universitario.
Por otra parte, el hecho de que la mañana siguiente el cuerpo de V1 haya sido encontrado sin vida, con varias bolsas de plástico encima que contenían sustancias enervantes, dan señal de que su privación de la vida trató de ser ocultada. Esta situación parece indicar que los perpetradores de la muerte de V1 pretendieron dejar señales de que la misma se trataba de un homicidio más, que tenía vinculación con el narcomenudeo y la situación de inseguridad y violencia que actualmente se vive en el estado de Nuevo León, donde estos casos se suscitan con frecuencia, tal situación, como se verá más adelante, queda desacreditada por el tipo de lesiones y huellas de tortura que se infringieron en agravio de V1.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas y el Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que en casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido, razón por la cual la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones resultan de especial importancia cuando se trata de estos casos, ya que esta forma de violación a derechos humanos se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, y que, por tanto la validez de esta evidencia es fundamental en eventos en que se ha probado una práctica estatal de desapariciones, pues si de indicios o presunciones puede inferirse que una desaparición concreta está vinculada a tal práctica, entonces puede darse por probada la responsabilidad del Estado.
Esta Comisión Nacional en la Recomendación 7/2009 adoptó el criterio de la Corte Interamericana en el sentido de que “ante un caso de desaparición forzada de personas, le corresponde al Estado la carga de la prueba, por ser éste quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción”, criterio reiterado en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Gangaram Panday, Cantoral Benavides y Neira Alegría y otros; ello ante la imposibilidad del demandante de allegar la prueba al proceso, porque si así fuera, en la práctica ello implicaría que la obtención de las pruebas dependería de la cooperación del propio Estado; y porque, además, esas pruebas se encuentran a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la debida diligencia, durante el transcurso de sus investigaciones que estuvieron bajo su control exclusivo.
Esto resulta especialmente oportuno porque AR1, y demás autoridades de la Secretaría de la Marina, en el informe rendido ante esta Comisión no probaron su negativa de participación en los hechos denunciados, teniendo la carga de así hacerlo. Así, por el simple hecho de haber estado bajo su custodia, correspondía a estas autoridades suministrar una explicación satisfactoria y convincente para probar que no fueron las responsables y, al no hacerlo, se generan fuertes presunciones de hecho en su contra.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado reiteradamente que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos y es considerada una violación grave dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva y naturaleza de los derechos lesionados. En el caso particular, esta Comisión observa que la conducta desplegada por elementos de la Secretaría de la Marina que participaron en la detención, traslado y desaparición de V1, con la anuencia, vinculación o participación de AR2, violó los derechos de libertad personal, integridad personal, vida, legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa y debido proceso de V1, previstos en los artículos 14, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17, primero y segundo párrafos; 20, apartado B, y 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera, los elementos de la Secretaría de la Marina también conculcaron los derechos fundamentales previstos en los numerales 9.1, 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, así como XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, y 1, 2, 5 y 7 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y actualizaron el tipo penal de desaparición forzada a que se refiere el artículo 215-A del Código Penal Federal y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Ahora bien, el artículo 1.2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que todo acto de desaparición forzada causa graves sufrimientos a la víctima y a su familia. Por ello es importante que las autoridades señaladas como responsables tomen en cuenta los daños sufridos por Q2 y la familia de V1 y se les brinde la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica adecuada, efectiva, gratuita y de forma inmediata, a modo de reparar los daños psicológicos que se les ocasionó por la desaparición y posterior privación de la vida de V1.
Asimismo, el estado mexicano está obligado por la Convención Interamericana de Desaparición Forzada, por una parte, a no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales y, por otra, a sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.
Por otra parte, esta Comisión observa que si bien el delito de desaparición forzada se encuentra sancionado en el artículo 215-A del Código Penal Federal, éste no se encuentra tipificado en la legislación del estado de Nuevo León. Esta situación perpetúa la impunidad de este delito y tiene consecuencias negativas en la efectividad, diligencia y exhaustividad en las investigaciones de desapariciones de personas, y por supuesto, en la determinación de la responsabilidad de quienes las cometen.
En esta tesitura, es importante que el ejecutivo estatal, a través de la legislatura local, impulse las reformas necesarias para incluir el delito de la desaparición forzada de personas en su legislación penal, utilizando el estándar mínimo que para ello ha establecido la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el artículo II, al señalar que se considera desaparición forzada a) la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, b) cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, c) seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
Esta omisión es contraria al artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno y al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que dispone al estado mexicano el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad.
Ahora bien, en el presente caso es importante mencionar que, aunque no se cuenta con evidencia y pruebas directas para determinar quién torturó y privó de la vida a V1, ni bajo órdenes de quién, es importante mencionar que los servidores públicos de la Secretaría de la Marina incurrieron en responsabilidad, toda vez que en su calidad de garantes se encontraban obligados a salvaguardar la integridad física y psíquica de V1, ya que se encontraba bajo su custodia y con ello adquirieron la obligación de evitar que se colocará en peligro y de ocasionarle el agravio ellos mismos, a través de la acción o de la omisión.
En efecto, como se ha podido analizar de los elementos probatorios ya descritos, así como de las opiniones médicas realizadas por esta Comisión, V1 presentaba múltiples lesiones en todo el cuerpo, mismas que causaron su muerte; aunado a lo anterior, consta en el expediente de queja el acta de levantamiento de cadáver efectuado por el agente del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Contra la Vida y la Integridad Física número 2 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, con sede en Monterrey. Además, el certificado médico de autopsia número 692-2010, elaborado el 26 de marzo de 2010 por peritos médicos forenses de la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, en donde se asentaron las diversas lesiones externas que presentó el cadáver de V1, entre las que destacan las siguientes:
Escoriación dermoepidérmica en región frontal difusa, así como en forma lineal en zona malar derecha, equimosis palpebral bilateral de aspecto negruzco violáceo y en dorso nasal, equimosis en bordes cutáneos de labio superior lado derecho, equimosis en ambos lados del mentón, equimosis con edema traumático en pabellón auricular derecho, equimosis lineales en hombro derecho y equimosis de forma irregular y difusa en parte inferior de misma región, equimosis en la cara anterior de hombro izquierdo, equimosis semicirculares de aspecto violáceo en cara posterior de muñeca izquierda, escoriaciones dermoepidérmicas puntiformes en dorso de mano izquierda, equimosis en región palmar de mano izquierda en su lado externo, escoriación dermoepidérmica en región palmar de falange proximal del dedo índice de mano derecha, equimosis en cara posterior e interna de muñeca derecha, equimosis puntiforme en la cara posterior del tórax, equimosis y hematomas en ambos glúteos y muslos en su tercio proximal y posterior, con edema traumático en región sacra, escoriación y equimosis en ambas rodillas y equimosis múltiples en ambas piernas en su borde anterior.
En el mismo orden de ideas, al examen de cavidades, V1 presentó:
Cráneo: Fascias epicraneal con hematomas en región frontal y temporo parietal izquierda, encéfalo con edema cerebral y hemorragias subaracnoideas difusas, con herniación de amígdalas cerebelosas, cerebelo con edema.
Tórax: Pulmones con discreto puntilleo hemorrágico y corazón con presencia de puntilleo hemorrágico generalizado.
Abdomen: Infiltrado hemorrágico en músculo intercostal de onceavo arco derecho, dos hematomas de 2.0 centímetros en serosa de intestino delgado, riñón derecho con hematoma subcapsular, riñón izquierdo con pequeños infiltrados hemáticos en sus polos, páncreas con infiltrados hemorrágicos a nivel de la cabeza y cola.”
Y concluye que “a los hallazgos macroscópicos y microscópicos que se realizaron en el cuerpo de V1 se encuentra que la causa de muerte fue una contusión profunda de cráneo.”
Finalmente, existe la opinión médico-técnica de lesiones realizada por un perito médico forense y un perito de medicina interna de este organismo nacional el 22 de marzo de 2010, en donde se asentaron las diversas lesiones externas que presentó el cadáver de V1, que coinciden en las que fueron detectadas en el certificado médico de autopsia elaborado por peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León,
En la correlación clínico-fisiopatológica se determinó que V1 sufrió trauma múltiple con diversos instrumentos; asfixia prolongada por obstrucción de vías aéreas superiores; choque mixto cardiogénico y distributivo, secundario a estrés y trauma múltiple; edema cerebral secundario a asfixia aguda; diátesis hemorrágica secundaria a choque mixto con consumo de factores y afección a múltiples órganos; disfunción orgánica múltiple aguda secundaria a asfixia; y, muerte provocada.
Asimismo, la opinión médica de lesiones agrega que la secuencia de eventos fisiopatológicos que llevaron a V1 a la muerte fueron los siguientes:
“El paciente es aprehendido por terceros en actitud pasiva por el agredido, es sometido a diversos traumatismos con instrumentos duros y colocado en superficies rugosas duras y lacerantes, derivado de la observación de las diferentes lesiones en la piel y en los sitios traumatizados, es sometido a periodos de asfixia con forma cruel e inhumana, por tiempo prolongado y suficiente para generar estado de stress y choque al inicio distributivo y posteriormente al continuar los malos tratos y el dolor hacerse progresivos y mixto, distributivo y cardiogénico.
Conjuntamente recibió contusión profunda de abdomen, producida con un objeto de consistencia dura, provocándole hemorragia en vísceras.
Las lesiones fueron producidas en vida, durante su detención, por contusión con objeto duro, con abuso de fuerza por terceras personas, en una actitud pasiva del agraviado.
Presenta como causa de muerte: datos histopatológicos de asfixia por sofocación por obstrucción de vías aéreas superiores, como consecuencia presentó enfisema pulmonar agudo, asociado a traumatismo profundo abdominal con hemorragia de vísceras abdominales, hematoma de riñón izquierdo y contunsión de riñón derecho; estas lesiones juntas o separadas causan la muerte.”
Se agrega que se presentan como causa de muerte las siguientes alteraciones viscerales:
“Pulmones: insuficiencia respiratoria aguda, consecuente con edema agudo pulmonar (por tromboembolia), complicación de enfisema agudo extenso, secundario a isquemia aguda prolongada por asfixia aguda por obstrucción de las vías aéreas superiores.
Cerebro: hemorragia multifocal por traumatismo severo de cráneo que como consecuencia produjo edema agudo meningoencefálico y datos histopatológicos de isquemia aguda prolongada postraumática.
Riñones: hemorragia reciente subcapsular postraumática, secundaria a traumatismo severo de abdomen.
Hígado: Esteatosis hepática de gota fina y colestasis.
Corazón: Arterioesclerosis coronaria grado II, hipertrofia ventricular izquierda.
Bazo: congestión vascular moderada.
Páncreas: hemorragia reciente focal postraumática.”
En la opinión médica se agrega que, a partir de los datos observados y descritos por sus características, tipo y localización, especialmente las lesiones observadas predominantemente en ambos glúteos y vísceras abdominales, se puede determinar que fueron ocasionados en una mecánica de tipo intencional provocadas por terceras personas y son altamente consistentes para poder diagnosticar que V1 presentó muestras físicas que son particulares de sujetos que han sufrido tortura, como lo refiere el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Ahora bien, otro señalamiento que resulta necesario es la vinculación que esta Comisión observa en AR2 con los hechos acontecidos el 21 de marzo de 2010. Además de las inconsistencias ya señaladas, es importante mencionar que en su declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público Federal el 26 de marzo de 2010, SP1 señaló que, a la 01:00 del 22 de marzo de 2010, los elementos de la Marina lo llevaron a su domicilio y también a AR2, pero que éste último se regresó a la base naval, “desconociendo a qué hora se retiró” del lugar.
Aunado a esto, obran en el expediente de queja diversas constancias y declaraciones con las cuales se acredita que se desconocía el paradero de AR2, y que se libraron diversas órdenes de localización y presentación para que se presentara a declarar sobre los hechos acontecidos el 21 de marzo de 2010 y éste no apareció sino hasta el 26 de marzo, esto es, cinco días después de los hechos. Si bien no se cuenta con evidencia para señalar una responsabilidad directa de AR2 en la tortura y privación de la vida de V1, la falsedad en sus declaraciones y los otros hechos aquí señalados evidencian que AR2 estuvo presente en el basamento naval los días en que sucedieron los hechos violatorios, situación que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades ministeriales que llevan a cabo estas investigaciones.
Por lo anterior, este organismo protector de derechos humanos considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten indicar que V1 fue víctima de tortura previa a su muerte, muy probablemente por los servidores públicos de la Armada de México con la finalidad de obtener información sobre el atentado ocurrido en contra del Secretario de Seguridad Pública. Ésta es una línea de investigación que debe ser agotada por las autoridades ministeriales, toda vez que las lesiones infligidas a V1 lo privaron de la vida, lo que configura una privación de la vida, en virtud de que se produjo la muerte de éste debido a tortura, como consecuencia del uso de la fuerza por servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, conductas prohibidas por los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en términos generales señalan que nadie podrá ser privado de la vida y que todo individuo tiene derecho a la seguridad de su persona.
De acuerdo con el estándar desarrollado por la Corte Interamericana, los elementos constitutivos de la tortura son a) un acto realizado intencionalmente b) por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, c) con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.
En el caso, las lesiones que se encontraron en el cuerpo de V1 fueron realizadas intencionalmente, en una actitud pasiva por parte de V1, como consta en la opinión de lesiones emitida por esta Comisión Nacional, y si bien se desconoce el fin que se perseguía torturándolo, no se puede ignorar el hecho de que el mismo día de los hechos V1 estuvo involucrado en un atentado armado en contra del cuerpo de Seguridad Pública de Santa Catarina, hecho que tiene un peso específico para inferir que había motivos para “investigarlo”, u “obtener de él información” respecto al ataque cometido en contra del secretario de Seguridad Pública.
Además, el presente caso constituye una privación de la vida en agravio de V1, ya que su muerte fue provocada por los golpes y las lesiones infligidas en su contra, muy probablemente por agentes del Estado durante su detención.
En ese sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Aksoy v. Turquía, resuelto el 18 de diciembre de 1996, sostuvo que cuando alguien es detenido y goza de buena salud y se constata que está herido al momento de su liberación, compete al Estado suministrar una explicación plausible sobre el origen de las heridas. Esta obligación se impone tanto más cuando un individuo muere.
Si bien los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Europea de Derechos Humanos no son vinculantes en nuestro sistema jurídico, esta Comisión acoge estas interpretaciones jurídicas como propias al considerar que la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos constituye un elemento que debe observarse para extender el alcance de los derechos humanos y forman parte de un diálogo jurisprudencial entre cortes y organismos protectores de derechos humanos, que se inscriben en un mundo globalizado.
En ese sentido, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, de las Naciones Unidas ha establecido que en el contexto de ejecuciones extrajudiciales ocurridas durante detenciones, las violaciones del derecho a la vida se producen principalmente como resultado de torturas u otros tratos crueles, así como de falta de cuidados, del uso de la fuerza y de la existencia de condiciones de detención que constituyen un peligro para la vida, tal como en la especie aconteció.
Por otra parte, cabe resaltar que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha mencionado en diversas resoluciones que las ejecuciones extrajudiciales constituyen una violación grave de derechos humanos, y que si bien no existen tratados internacionales en la materia, resultan aplicables al caso los Principios para una efectiva prevención e investigación de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias, instrumento que establece la obligación de los Estados parte de juzgar a los responsables de estos hechos: “Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas”.
Así las cosas, al observarse que V1 fue víctima de sufrimientos físicos cometidos en su contra, lo cual trajo como consecuencia la privación de su vida, este organismo nacional observa que se violaron los derechos a su integridad y seguridad personal, transgrediendo con ello los artículos 19, último párrafo, 20, apartado B, fracción II, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; 3, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; 1.1, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1, 2.2, 6.1, 6.2 y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; 6.1, 7, 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1, 2, 3, incisos a y b, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el numeral 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 1, 2, 3, 5 y 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y los numerales 4 y 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en términos generales señalan que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles.
Asimismo, la privación de la vida de V1, transgrede los derechos consagrados en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puntos 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relacionados con el derecho a la vida en agravio de V1.
De igual modo, se violentó lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte final del noveno párrafo, que establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como lo establecido por el artículo 22, primer párrafo, que prohíbe las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, y las penas inusitadas y trascendentales.
Esta Comisión Nacional tiene la convicción de que las autoridades administrativas y ministeriales competentes tienen que llevar a cabo una investigación minuciosa e imparcial para fincar la responsabilidad a quienes desaparecieron, torturaron y privaron de la vida a V1. Las autoridades encargadas de realizar estas investigaciones deberán tomar en cuenta los indicios señalados en esta recomendación, pues constituyen pruebas indirectas valiosas que pueden ayudar a señalar a los servidores públicos responsables de estos graves hechos violatorios cometidos en agravio de V1 y V2.
En razón de lo anterior, esta Comisión concluye que se violó en perjuicio de V1 su vida e integridad personal por la omisión que tuvieron al no velar debidamente por su integridad física cuando estaba bajo su custodia, lo cual, aunado a la tortura y lesiones, conllevó a su deceso, por lo que se transgredió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en los artículos 1, 5, 4 y 7, la obligación de los Estados de respetar los derechos a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal. Así como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra en su artículo 10 el derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, asimismo, establece el derecho a la vida y a la seguridad personal.
Por lo que con tal proceder vulneraron los derechos fundamentales relativos a la vida, a la integridad y seguridad personal, y a la legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 6, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala en su artículo 3°: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en los artículos 1, 5, 4 y 7, la obligación de los Estados de respetar los derechos a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal.
Así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra en su artículo 10 el derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, asimismo, establece el derecho a la vida y a la seguridad personal, toda vez que omitieron sujetar su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, obediencia, justicia, ética y honor que su cargo requiere.
Esta Comisión Nacional observa con preocupación el caso de privación ilegal de libertad de V2, ya que, como consta en el expediente de queja, V2 fue transportado del Hospital Universitario en Nuevo León a la base provisional de la Secretaría de la Marina de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, alrededor de las 17:00 horas, lugar donde permaneció por más de 48 horas incomunicado y con los ojos vendados, y no fue liberado sino hasta las 2:00 del 24 de marzo, día en que fue abandonado frente a la Clínica 7 del IMSS en el municipio de San Pedro,
Nuevo León, según refiere en sus declaraciones rendida ante esta Comisión y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Confirman lo anterior las comparecencias de AR2 y SP1 rendidas ante el agente del Ministerio Público de la Federación el 26 de marzo de 2010, en las que declararon que V2 fue transportado en el helicóptero de la Secretaría de la Marina a las instalaciones navales, donde permaneció en una camilla.
Así como la denuncia presentada por Q1 ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, en la que denunciaba la desaparición de V2 del Hospital Universitario desde el 21 de marzo de 2010, rendida a las 10:00 horas del 24 de marzo de 2010, escasas horas antes de que le fuera comunicada su aparición.
Ahora bien, como ya se mencionó, en las declaraciones rendidas ante esta Comisión y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León los días 24 de marzo de 2010 y 22 de enero de 2011, V2 declaró que al subirlo al helicóptero le vendaron los ojos con una gasa y permaneció así hasta el 24 de marzo, día en que fue liberado, abandonado frente a la Clínica 7 del IMSS en el municipio de San Pedro, Nuevo León. En posterior declaración rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación en 26 de marzo de 2010, V2 manifestó que antes de ser liberado, le ordenaron que se bajara del vehículo en el que lo trasladaron y que él mismo se quitara la gasa de los ojos. V2 agregó que en ese sitio “recibió atención médica en el mismo lugar donde se encontraba SP1” y le dijeron que ahí “iba a cumplir con sus 48 horas de arresto”.
T3, en entrevista rendida ante personal de este Organismo Nacional el 24 de marzo de 2010, indicó que V2 había llegado ese mismo día por la mañana a su domicilio a las 10:30 horas con la cara golpeada y le pidió el teléfono para comunicarse con su familiar; V2 le contó que lo habían trasladado al estacionamiento del Hospital Universitario, que ahí lo tuvieron media hora y luego lo trasladaron a la “zona militar” donde recibió atención médica, y que había sido amenazado por los “militares” que le dijeron que “no estuviera de hocicón porque lo podían desaparecer fácilmente.”
Los golpes que recibió se corroboran contrastando el certificado médico de ingreso que le realizaron en su detención la mañana del 21 de marzo de 2010 en la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, en el que se acredita que no presentaba ninguna lesión, con la posterior diligencia de 24 de marzo de 2010, tomada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos en la que se señala que V2 manifestó que no era su deseo que se le tomaran placas fotográficas del rostro en donde presentaba escoriaciones en la nariz.
Esta Comisión observa que V2 fue privado ilegalmente de su libertad y sufrió tratos crueles por parte de AR1 y otros servidores públicos de la Secretaría de la Marina, en vinculación, con la anuencia o la participación de AR2, durante el tiempo en que permaneció en la zona naval, ya que permaneció detenido por más de 48 horas en la Base Provisional de la Secretaría de la Marina, tiempo en que permaneció con los ojos vendados y recibió amenazas físicas y psicológicas.
En razón de lo anterior, esta Comisión concluye que se violó en perjuicio de V2 su derecho a la libertad, a una adecuada protección a la integridad física como persona privada de su libertad, por la omisión que tuvieron al no velar debidamente por su integridad física cuando estaba bajo su custodia, aunado a las amenazas y lesiones cometidas en su agravio, por lo que se transgredió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en los artículos 1, 5, 4 y 7, la obligación de los Estados de respetar los derechos a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal.
Por lo que con tal proceder vulneraron los derechos fundamentales relativos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, y a la legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 y 6, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala en su artículo 3°. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en los artículos 1, 5, 4 y 7, la obligación de los Estados de respetar los derechos a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal.
Asimismo trasgredieron lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a las instituciones de seguridad pública a regirse con legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Por lo ya expuesto, esta Comisión Nacional estima que las conductas cometidas en agravio de V1 y V2 no deben de quedar impunes, y para ello la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, deberán abocarse a la persecución e investigación de los hechos, toda vez que se desprendieron presuntas irregularidades cometidas por elementos municipales y de la Secretaría de Marina.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción III, y 72, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este organismo nacional considera que en el presente asunto se cuenta con elementos de convicción suficientes para que, en ejercicio de sus atribuciones, presente formal queja ante la Contraloría Interna del municipio de Santa Catarina y la Inspección y Contraloría General de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que se inicie el Procedimiento Administrativo de Investigación correspondiente, en contra de AR1 y AR2 y los elementos de la Armada de México que el 21 de marzo de 2010 tenían bajo su custodia a V1 y V2, por los hechos denunciados.
Además, con fundamento en el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para presentar denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia Militar y la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, inicien la averiguación previa que corresponda conforme a derecho, en contra de los servidores públicos de la Secretaría de Marina y la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, Nuevo León, que intervinieron en los hechos violatorios a derechos humanos acreditados en el caso, con el objetivo de que se determine la responsabilidad penal y se sancione a los responsables de los delitos cometidos en contra de V1 y V2, y que dichas conductas no queden impunes.
No es obstáculo para lo anterior que exista una averiguación previa con motivo del deceso de V1, ya que esta Comisión Nacional presentará una denuncia para los efectos previstos en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de dar el seguimiento debido a dicha indagatoria.
Esta Comisión observa la importancia de que las investigaciones que se están siguiendo y las que se inicien con motivo de los hechos denunciados se lleven a cabo con la debida diligencia, completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos, con el objeto de establecer la responsabilidad de todas las personas que participaron en la desaparición forzada, tortura y posterior privación de la vida de V1, así como la privación ilegal de la libertad y tratos crueles en agravio de V2, y aplicar efectivamente las sanciones penales y administrativas que la ley prevea.
Finalmente, en virtud de que el sistema de protección no jurisdiccional de derechos humanos constituye una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos del Estado, esta Comisión Nacional, con fundamento en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 1, fracción IX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, considera procedente solicitar a esas dependencias que giren instrucciones para que se otorgue a los familiares del agraviado V1 la reparación del daño e indemnización que correspondan conforme a derecho.
Lo anterior, toda vez que a la fecha de elaboración de esta recomendación no se advierte acción alguna encaminada a la reparación de los daños causados por los servidores públicos de la Secretaría de Marina, con la anuencia, vinculación o participación de AR2, que vulneraron en perjuicio de V1 y V2 los derechos humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal, y a la legalidad y seguridad jurídica.
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera procedente formular, respetuosamente, a usted, señor secretario de Marina, a usted señor gobernador del estado de Nuevo León y a usted señor presidente municipal de Santa Catarina, las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
A usted, almirante secretario de Marina:
PRIMERA. Instruya a quien corresponda a efecto de que se tomen las medidas necesarias para indemnizar y reparar los daños y perjuicios ocasionados a los familiares de V1, o a quien compruebe mejor derecho, que se traduzcan en una compensación justa y suficiente para los deudos de V1 y se brinde la atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva a Q2 y a las víctimas que así lo soliciten, como consecuencia de la responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores públicos de la Secretaría de Marina, con base en las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA. Instruya a quien corresponda a efecto de que se tomen las medidas necesarias para reparar los daños y perjuicios ocasionados a V2, como consecuencia de la responsabilidad institucional en que incurrieron los servidores públicos de la Secretaría de Marina y se garantice que se tomen las medidas necesarias que permitan brindarle seguridad a la vida e integridad física, con base en las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente recomendación, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.
TERCERA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el trámite de la queja que promueva ante la Inspección y Contraloría General de Marina, en contra de los servidores públicos de la Secretaría de Marina que intervinieron en los hechos que se consignan en este caso, y se informe a esta Institución desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
CUARTA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que esta Comisión Nacional formule ante la Procuraduría General la República y la Procuraduría General de Justicia Militar, respectivamente, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, inicien la averiguación previa que en derecho corresponda, por tratarse de servidores públicos federales cuya conducta motivó el presente pronunciamiento, y se remita a este organismo nacional las constancias que le sean solicitadas.
QUINTA. Se capacite a los elementos de la Armada de México que participen en auxilio de autoridades civiles, en actos encaminados a asegurar el Estado de Derecho para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; se garantice el respeto a la vida y a la integridad y seguridad personal y, realizado lo anterior, se dé cuenta puntualmente a esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
A usted, señor gobernador constitucional del estado de Nuevo León:
ÚNICA. Impulsar, ante la legislatura local, las reformas necesarias para tipificar el delito de la desaparición forzada de personas en su legislación penal estatal, utilizando el estándar mínimo que para ello ha establecido en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
A usted, señor presidente municipal de Santa Catarina:
PRIMERA. Se colabore ampliamente con esta Comisión Nacional en el trámite de la queja que promueva ante la Contraloría Interna del municipio de Santa Catarina contra las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de Santa Catarina, en específico AR2, que intervinieron en los hechos que se consignan en este caso, y se informe a esta Institución desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
SEGUNDA. Se colabore ampliamente en la presentación y seguimiento de la denuncia de hechos que esta Comisión Nacional formule ante la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, respectivamente, para que en el ámbito de sus respectivas competencias inicien la averiguación previa que en derecho corresponda, por tratarse de servidores públicos municipales cuya conducta motivó el presente pronunciamiento, y se remitan a este organismo nacional las constancias que le sean solicitadas.
La presente recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa o cualquiera otra autoridad competente, para que, dentro de sus atribuciones, aplique las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida.
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se informe dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación.
Igualmente, con apoyo en el mismo fundamento jurídico, les solicito que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma. La falta de presentación de las pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esa circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA
No hay comentarios.:
Publicar un comentario